Copyrigth Curaduria Urbana Soledad Nº 2 Reservados todos los derechos
 

Concepto

Las curadurías urbanas fueron creadas con la función principal de estudiar, tramitar y resolver las solicitudes de licencias de urbanismo y construcción así como las de prorroga, revalidación y modificación de dichas licencias, las otorgadas por el Departamento Administrativo de 

Planeación Distrital.
La curaduria urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.

El ejercicio de la curaduria urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones:

 

1.  El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles.

 

Para ser designado curador debe cumplirse los siguientes requisitos:

 

a.  Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de  urbanismo o planificación regional o urbana.

 

b.  Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana.

 

c.   Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario o especializado que apoyará la labor del curador urbano.

 

 

2.  Los distritos y los municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes, establecerán el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas y las necesidades del servicio. En el evento de designar un curador único, la entidad encargada de expedir licencias de urbanismo y construcción, también continuará presentando el servicio, cobrando las mismas expensas que se establezcan para el curador. En todo caso, cuando el municipio o distrito opte exclusivamente por los curadores urbanos, garantizará que este servicio sea prestado, al menos por dos de ellos.

 

3.  Los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, podrán designar curadores urbanos acogiéndose a la presente ley.

 

4.  El gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esa función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirlas.

 

5.  Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el mismo cargo.

 

6.  A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales.

 

7.  El alcalde municipal o distrital, indelegable, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos.

 

8.  A los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el estatuto de notariado y registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.

 

9.  El reglamento señalará los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.

 

10. Los curadores urbanos harán parte de los consejos consultivos de ordenamiento en los municipios y distritos donde existen.

La informacion al usuario final debe hacerse de manera transparente, eficaz y efectiva, por eso la Curaduria Urbana de Soledad Nº 2 ha decidido a través de este medio realizar una labor de sensibiliazción con respecto a la informacion y el uso de esta.
Decreto 4397 de 2006

Por el cual se modifican los Decretos 097 y 564 de 2006.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 99 y 101 de la Ley 388 de 1997,

(Documento completo en Decretos y Leyes)
Decreto 564 de 2006

Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones

(Documento completo en Decretos y Leyes)
Decreto 1100 de 2008

Por el cual se modifica el Decreto 564 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 99 y 101 de la Ley 388 de 1997,

(Documento completo en Decretos y Leyes)
 
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